Decreto No. 99
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I) Que por Decreto Legislativo No. 888, de fecha 27 de abril del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo 347, del 24 del mayo de ese mismo año, fue emitida la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad;
II) Que mediante Decreto Ejecutivo No. 111, de fecha 6 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo 321 de esa misma fecha, fue creado el Consejo Nacional de Atención Integral a la Persona con Discapacidad;
III) Que de conformidad con lo establecido por la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en el considerando I y en los artículos 1, inciso segundo y 36, respectivamente, corresponde al CONSEJO NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ser el ente rector que formulará la política nacional y el que coordinará las acciones desarrolladas por los diversos entes públicos y privados para la atención integral de las personas con discapacidad; y
IV) Que a efecto de facilitar y asegurar el cumplimiento de la normativa legal esbozada en los considerandos anteriores, es necesario dictar el Reglamento de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto
Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto facilitar la aplicación de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, entendiéndose por equiparación de oportunidades, el proceso mediante el cual se establecen las condiciones propicias para garantizar a las personas con discapacidad, iguales oportunidades que a las demás, sin restricciones para el acceso y disfrute de los beneficios del sistema social y jurídico, medio físico, vivienda, transporte, comunicaciones, servicios de salud y educación, oportunidades de trabajo, vida cultural, social, recreativa y deportiva, económica y política.
El Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad, formulará la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad y el Plan de Acción necesario, en consulta con los sectores de personas con discapacidad, a fin de propiciar igualdad de oportunidades para dichas personas y velar porque el Estado y la sociedad en general cumplan con los principios y acciones establecidos por la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
Denominaciones
Art. 2.- En el texto de este reglamento, la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, se podrá denominar 'la Ley'; y el Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad, CONAIPD o 'el Consejo'.
Campo de aplicación y sujetos de cumplimiento del reglamento
Art. 3.- El campo de aplicación del presente reglamento está referido a las siguientes áreas de intervención:
a) Promoción de la salud y prevención de las discapacidades;
b) Acceso a servicios de salud y rehabilitación;
c) Integración laboral;
d) Acceso e integración al sistema educativo; y
e) Integración comunitaria y vida autónoma.
Estarán sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento: los consejales y el personal ejecutivo, técnico y administrativo del CONAIPD, las autoridades, funcionarios y empleados de entidades públicas y privadas ubicadas en las áreas de intervención mencionadas anteriormente en este artículo, los funcionarios de otras instituciones a quienes la Ley y el presente reglamento les señala realizar atribuciones específicas relativas a la equiparación de oportunidades a personas con discapacidad y la población en general.
Principios
Art. 4.- Los principios que orientan la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, incorporados en la Ley y este Reglamento, son los siguientes:
a) La integración de las personas con discapacidad;
b) La equiparación de oportunidades;
c) La eliminación de barreras;
d) La promoción de la autonomía y protagonismo de las personas con discapacidad en la solución de sus problemas; y
e) La promoción de la participación de todos los actores de la sociedad en la integración de las personas con discapacidad.
Seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Ley y el reglamento
Art. 5.- El Consejo dará seguimiento a la Política de Equiparación de Oportunidades y supervisará el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este reglamento, para lo cual, con el recurso necesario y el personal técnico idóneo, establecerá un sistema de seguimiento y evaluación. Toda institución dedicada a la atención a personas con discapacidad está en la obligación de colaborar con aquél, en correspondencia con las responsabilidades señaladas para ellas y deberán atender las sugerencias y recomendaciones que el Consejo les hiciere, en el marco de las disposiciones de la Ley y este reglamento.
El resultado de este seguimiento deberá ponerse a disposición de las instituciones interesadas.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ente rector, consultor, coordinador y supervisor
Art. 6.- De conformidad con la Ley, corresponde al Consejo formular y divulgar la Política de Equiparación de Oportunidades para Personas con Discapacidad, su Plan de Acción y sus estrategias de desarrollo, así como, velar por su cumplimiento; proporcionar consultoría y apoyo técnico a personas e instituciones que lo requieran; coordinar las acciones de diversas entidades orientadas al cumplimiento de la política y estrategias de equiparación de oportunidades y establecer los mecanismos de supervisión para su seguimiento, control y evaluación.
Integración
Art. 7.- El Consejo está integrado por dieciséis miembros propietarios y sus respectivos suplentes, representantes de instituciones que constituyen elementos relevantes de este sector y que se detallan a continuación:
a) Uno por la Presidencia de la República;
b) Uno por el Ministerio de Educación;
c) Uno por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social;
d) Uno por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
e) Uno por el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos;
f) Uno por la Secretaría Nacional de la Familia;
g) Uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social;
h) Uno por el Centro de Rehabilitación Profesional de la Fuerza Armada, CERPROFA;
i) Uno por la Federación Salvadoreña de Padres de Personas con Discapacidades;
j) Uno por las Fundaciones Privadas de Asesoría a la Atención Integral;
k) Cuatro por las Asociaciones de Personas con Discapacidades;
l) Uno por las Universidades y demás Instituciones Formadoras de Recursos Humanos en Rehabilitación Integral; y
m) Uno por las Asociaciones Privadas de Prestación de Servicios de Atención Integral.
Los representantes de las instituciones gubernamentales serán designados por el titular de cada una de ellas; y los representantes de las asociaciones y fundaciones no gubernamentales serán elegidos de conformidad al Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo, velando porque en todo momento prevalezca la representatividad de todas ellas.
CAPITULO II
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
Derechos
Art. 8.- Los derechos de las personas con discapacidad son los establecidos en el Art.2 de la Ley.
Evaluación y calificación de las discapacidades
Art. 9.- El marco de referencia para la evaluación y calificación de las discapacidades en el cumplimiento de las disposiciones del Capítulo IV del Título III de este reglamento, serán las Normas Generales de Invalidez, establecidas en el Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez, regulado en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. Dicho Reglamento fue emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 52 de fecha 30 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial Número 78, Tomo 339, de esa misma fecha, así como otros instrumentos de evaluación de la Organización Mundial de la Salud como es la Clasificación Internacional de Deficiencias Discapacidades y Minusvalías.
Establécese un Régimen de excepción para el Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a consecuencia del conflicto armado, debido a que, por la índole de la causa de las discapacidades de sus beneficiarios, no pueden enmarcarse completamente en lo dispuesto por este Artículo. En consecuencia, dicho Fondo deberá regirse por su propia reglamentación en cuanto al marco de referencia para la evaluación y calificación de las discapacidades, quedando sujeto en lo demás a la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y al presente Reglamento.(1)
De la acreditación y registro de Instituciones
Art. 10.- Toda institución que se dedique a la atención a personas con discapacidad, en cualquiera de las áreas de intervención detallada en el artículo 3 del presente reglamento, deberá estar acreditada por el CONAIPD, a fin de garantizar la calidad y cobertura de la atención y facilitar el seguimiento de la aplicación de la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, por medio de su Plan de Acción en beneficio de este sector de la población.
Los requisitos para acreditar dichas instituciones serán los siguientes:
a) Tener personalidad jurídica;
b) Contar con el personal idóneo y la infraestructura, equipo y materiales adecuados para desarrollar con equidad y eficacia las labores propias del área de intervención a que haya decidido dedicarse; y
c) Solicitar su registro y acreditación y presentar los atestados que le exija el CONAIPD.
El Consejo, vista la solicitud y verificados los requisitos en mención, otorgará la acreditación, que tendrá vigencia durante tres años y deberá renovarse oportunamente en las oficinas del Consejo, sin perjuicio del seguimiento y evaluación que pudiera hacer el CONAIPD en cualquier momento, de acuerdo a las normas y procedimientos que esta entidad establezca para esos efectos, debiendo el Consejo apoyarlas técnicamente y velar de manera permanente porque estas instituciones cumplan con los objetivos y fines para los que fueron creadas.
Las instituciones antes mencionadas deberán cumplir con el plazo establecido en el Art. 52 de este reglamento.(1)
De la acreditación de asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad o de padres de personas con discapacidad
Art. 11.- Todas las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad o de padres de personas con discapacidad, deberán acreditarse y registrarse ante el CONAIPD; para lo cual cumplirán los mismos requisitos establecidos en el artículo 10 de este reglamento, con excepción de lo relativo al literal b) del mismo.
Del registro de las personas con discapacidades
Art. 12.- Para facilitar la obtención de los beneficios establecidos en la Ley, las personas con discapacidad deberán inscribirse en un registro que para tales fines creará y mantendrá actualizado el CONAIPD.
Para la inscripción y actualización de datos, el Consejo proporcionará los formularios correspondientes a las Personas con Discapacidad que deseen inscribirse, quienes deberán completarlo conforme lo prescrito en el siguiente inciso.
Este registro contendrá toda la información personal, administrativa, médica, so¬cial y pedagógica, así como otros datos relacionados con diferentes disciplinas que permitan resolver las solicitudes de presta¬ciones solicitadas por la persona con discapa¬cidad o por su representante.
Para agilizar la creación del registro, las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad, así como las instituciones dedicadas a brindar asistencia a dichas personas, deberán remitir periódicamente al CONAIPD los datos de sus afiliados o de las personas con discapacidad que atiendan y el Consejo deberá mantenerlo actualizado.
El Consejo deberá buscar mecanismos de coordinación con las Alcaldías Municipales, Unidades de Salud e instituciones educativas del país, para inscribir a los niños con discapacidad, desde que nacen o en sus primeros años.
Pensión vitalicia de orfandad a hijos de cotizantes que tengan discapacidad
Art. 13.- Para el otorgamiento de la pensión vitalicia de orfandad a hijos de cotizantes que tengan discapacidad de conformidad con la Ley, las instituciones que tengan establecida dicha prestación, deberán mantenerla como tal, pero si alguna no la tuviere se aplicará lo dispuesto en los artículos 106 y 121 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; al igual que en caso de que ambos padres coticen, sin importar el régimen, el hijo con discapacidad tendrá derecho en caso de fallecimiento de ambos, a recibir las dos pensiones.
Servicios de salud para beneficiarios con discapacidades
Art. 14.- El Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o quien haga sus veces, deberá realizar las reformas correspondientes para que pueda otorgar, sin importar su edad, los servicios de salud que necesiten los beneficiarios con discapacidad no rehabilitable de un asegurado, mientras dure su relación laboral, conforme a lo dispuesto por el Art.30 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
Programas de sensibilización social
Art. 15.- El Estado, a través de las instituciones correspondientes y el CONAIPD con participación de la sociedad en general, deberán diseñar, implementar y participar en programas de divulgación y concientización social sobre los derechos de las personas con discapacidad y de los servicios a disposición de las mismas, para lo cual el Consejo creará una comisión encargada de coordinar estas campañas.
Cada institución responsable del cumplimiento de la Ley y del reglamento deberá incluir dentro de sus campañas de publicidad institucionales, la sensibilización de la población, en relación con la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad.
TITULO III
ATENCIÓN INTEGRAL
CAPITULO I
PREVENCIÓN, DETECCIÓN E INTERVENCIÓN TEMPRANA, ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN
Responsable
Art. 16.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social será el responsable de diseñar, planificar, coordinar y dirigir los programas de prevención, detección precoz y diagnóstico oportuno de las discapacidades y de las acciones de intervención temprana, atención y rehabilitación para las personas con discapacidad.
Dicho Ministerio deberá enviar al Consejo un informe anual que contenga todas las actividades y logros realizados en relación a las personas con discapacidad.
Programas de Instituciones del Sector Salud
Art. 17.- Las instituciones dedicadas a la salud, diseñarán y promoverán las medi¬das de prevención, en el marco de cooperación interinstitucional, re¬lativas a:
a) La identificación de los tipos de deficiencias y sus causas a través de programas institucionales y nacionales.
b) La promoción de la detección temprana y el diagnóstico oportuno.
c) La colaboración con programas nacionales e institucionales de educación para la promoción de la sa¬lud, especialmente en materia de nutrición, higiene e inmunización.
d) El acceso irrestricto a los servi¬cios primarios de salud, así como la contribución de la comunidad en la ejecución de la Estrategia Basada en la Comunidad (RBC) y en ambos casos en la mejora de la calidad de los mismos.
e) La mejora de la situación social y cultural de las personas.
f) El refuerzo de las medidas de protección de salud mental.
g) La disminución de los riesgos aso¬ciados al entorno físico.
h) La capacitación del personal especialmente de salud y educación orientada hacia la prevención de las discapacidades.
i) La coordinación con el Ministerio de Educación para la implementación en los pensum curriculares de las universidades los conceptos y estrategias de prevención de discapacidades;
j) La capacitación a la comunidad en general sobre las Normas Técnicas sobre Rehabilitación Integral elaboradas por el CONAIPD;
k) El diseño e implementación de sistemas de información adecuados para la construcción de los respectivos indicadores o datos estadísticos;
El diseño e implementación de estos programas deberá hacerse con participación interinstitucional y de la comunidad y contando con los recursos financieros y técnicos adecuados.
Prevención
Art. 18.- La prevención de las discapacidades constituye un derecho y un deber de toda persona y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.
Es así como todas las instituciones del sector salud, del sector educación, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el ente gubernamental regulador del transporte, el CONAIPD, la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), las Municipalidades, los Organismos no Gubernamentales, la Empresas Privadas y demás instituciones deberán trabajar coordinadamente en la prevención y disminución de la incidencia de las discapacidades en el país, de conformidad a sus atribuciones y responsabilidades.
Seguridad e Higiene Ocupacional
Art. 19.- Será Creada una Comisión Interinstitucional e Intersectorial entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador y las Municipalidades, Organismos no Gubernamentales y la Empresa Privada para que a través de un trabajo coordinado sean los entes responsable de incorporar en sus programas institucionales los temas de medicina de trabajo, prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tendientes a la prevención de discapacidades en los centros de trabajo.
La prevención incluirá una infraestructura, maquinaria y ubicación adecuada de los centros de trabajo, un manejo conveniente de las sustancias y desechos peligrosos y el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto a la prevención por parte de las empresas, a través de la creación de sus Comités de Seguridad Ocupacional.
Se velará especialmente por el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento General sobre Seguridad e Higiene en los Centros de Trabajo y otras disposiciones legales relativas a la materia. Y en caso de incumplimiento se remitirá a los procedimientos y sanciones establecidos en el Código de Trabajo, Ley del Medio Ambiente, Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Area Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños y su Reglamento y a las demás leyes y Convenios Internacionales relacionados.
Prevención de accidentes de tránsito
Art. 20.- Para prevenir las discapacidades, el ente gubernamental regulador del transporte, diseñará, coordinará y ejecutará acciones y medidas de prevención para evitar accidentes de tránsito, diseñando proyectos de educación vial, señalizando adecuadamente las vías urbanas y carreteras, efectuando estrategias de ordenamiento y control del tráfico vehicular y manteniendo permanentemente programas de educación y concientización en contra del uso de alcohol y drogas por los conductores en general; la revisión y adecuado mantenimiento de vehículos automotores y el cumplimiento de las medidas de seguridad y señalización vial, ejerciendo para tales casos las coordinaciones necesarias.
En caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.
Campañas educativas de prevención
Art. 21.- El Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo, diseñará e implementará campañas a toda la comunidad educativa sobre la prevención de accidentes comunes en las personas de cualquier edad y especialmente deberá incorporar en los currículos de educación superior temáticas sobre prevención, detección e intervención temprana, atención y rehabilitación de las discapacidades.
Detección e intervención temprana
Art. 22.- Las redes del servicio de salud, deberán impulsar acciones de detección e intervención temprana de las discapacidades, estableciendo un sistema eficiente de referencia y retorno para toda la población y asesorando a la comunidad en la ejecución de la Estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad.
Deberán participar los centros educativos y las municipalidades del país, en la detección oportuna de las discapacidades y las redes de servicios de salud en la intervención temprana en las mismas.
Atención y rehabilitación
Art. 23.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a través de las redes de atención y diagnóstico, el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los Organismos no Gubernamentales y la comunidad, tendrán la responsabilidad de dar asistencia en salud y rehabilitación a las personas con discapacidad, al igual que el mejorar las áreas de atención en salud, con ayudas técnicas en rehabilitación y con programas de rehabilitación desarrollados mediante la coordinación de acciones interinstitucionales e intersectoriales, fortaleciendo la infraestructura y capacitando adecuadamente al personal.
Programas de rehabilitación integral
Art. 24.- Las instituciones destinadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, deberán ejecutar programas de rehabilitación integral en concordancia con los tipos específicos de discapacidad que pretendan rehabilitar, incluyendo los aspectos psicológicos y familiares de la persona.
La prestación de los servicios de rehabilitación deberá hacerse en los tres niveles de atención en salud y se basará en la política de descentralización, implementando el desarrollo de la estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad, para aumentar la cobertura de los mismos.
Diagnóstico situacional de la infraestructura
Art. 25.- Las instituciones destinadas a la atención y rehabilitación elaborarán un diagnóstico situacional de la infraestructura y de otros recursos, con la finalidad de gestionar los recursos necesarios, tanto nacionales como internacionales, para mejorar dichos servicios.
CAPITULO II
ACCESIBILIDAD
Accesibilidad
Art. 26.- Con la accesibilidad se persigue la integración comunitaria y vida autónoma de las personas con discapacidad, en las condiciones del entorno físico, de las comunicaciones y del transporte, que permitan el libre desenvolvimiento de todas las personas dentro de una sociedad, eliminando las barreras urbano arquitectónicas de movilidad, así como implementando técnicas especializadas en la comunicación para personas con discapacidades auditivas o visuales.
Beneficiarios
Art. 27.- No obstante la definición de discapacidad contenida en el Art. 54 de este reglamento, para efectos de este Capítulo, los beneficiarios se amplían a todas aquellas personas que presentan una movilidad reducida, pudiendo ser ésta incluso temporal, como los casos, entre otros de: mujeres embarazadas, personas con muletas o bastón, personas que usan sillas de ruedas, personas obesas, persona convalecientes, personas que trabajan con bultos grandes y pesados, personas que se conducen con niños o personas adultas mayores.
Tipos de barreras
Art. 28.- La accesibilidad no solamente se refiere a las barreras urbano arquitectónicas, sino a todo el entorno, por lo que, para los efectos de la Ley y del reglamento son:
a) Barreras urbanísticas: Son obstáculos que presentan las estructuras y mobiliario urbanos, sitios históricos y espacios no edificados de dominio público y privado, frente a las distintas clases y grados de discapacidad;
b) Barreras arquitectónicas: Son obstáculos que se presentan en el interior de edificios públicos y privados;
c) Barreras en las comunicaciones: Son obstáculos o dificultades en la comprensión, lectura y captación de mensajes verbales, visuales y en el uso de los medios técnicos disponibles para las personas con distinta clase y grado de discapacidad;
d) Barreras en el transporte: Son obstáculos que presentan las unidades de transporte particulares o colectivas, terrestres, marítimas, fluviales o aéreas, frente a las distintas clases y grados de discapacidad;
e) Barreras Psicológicas: Se entenderán aquellas de actitud impuestas por el medio social, tales como: prejuicios, distorsión de la imagen de la persona con discapacidad y deformación de concepto de aptitud; y
f) Barrera cultural: Se entenderán todos aquellos obstáculos que dificulten el acceso a la información escrita o verbal, así como a la participación en eventos culturales y recreativos.
Accesibilidad urbano arquitectónica
Art. 29.- Para obtener la Accesibilidad urbano arquitectónica, el Consejo proporcionará las normas técnicas de Accesibilidad a las instituciones encargadas de la aprobación de planos para nuevas construcciones, ampliaciones o remodelaciones.
Dichas instituciones deberán modificar sus términos de referencia para nuevos contratos de construcción, modificación o remodelación en el cumplimiento de la Ley. Para que el Consejo supervise el cumplimiento de dichas normas, las instituciones enviarán un listado de los permisos al Consejo, para que éste designe a la institución encargada de supervisar dicho cumplimiento. Asimismo, deberán presentar un informe durante los quince días después de recibida la obra.
Accesibilidad en el transporte público
Art. 30.- Para la accesibilidad en el transporte público, el ente gubernamental regulador del transporte implementará las medidas para que los empresarios de transporte colectivo de pasajeros realicen cambios en sus unidades por unas adecuadas y respeten las paradas de buses autorizadas, para garantizar la seguridad de las personas con discapacidad; asimismo se deberán realizar campañas de concientización dirigidas a los empresarios, motoristas, cobradores y usuarios de estos transportes en general, para que las personas con discapacidad tengan una mayor seguridad en su circulación.
El Consejo elaborará la normativa técnica que regulará la accesibilidad en el transporte colectivo de pasajeros, para que los entes encargados reformen su normativa en lo que fuere menester, para garantizar su cumplimiento.
El ente gubernamental regulador del transporte autorizará e identificará a los vehículos que transporten personas con discapacidad, para efecto del uso de los parqueos debidamente señalizados para tal fin.
Accesibilidad en las comunicaciones
Art. 31.- La accesibilidad en las comunicaciones es un elemento indispensable para la integración social de las personas con discapacidad sensorial, para lo cual el Consejo deberá:
a) Fomentar la conservación, divulgación y enseñanza de la lengua de señas, no solamente a las personas con discapacidad, sino a maestros y a la comunidad escolar, así como incrementar el número de intérpretes, para que el entorno se vuelva favorable a la integración. La persona intérprete de esta lengua deberá ser acreditada por una Comisión especializada;
b) Fomentar la instalación de teléfonos especiales para sordos, ciegos y personas que usan sillas de ruedas en lugares públicos de gran demanda y a precios accesibles;
c) Velar por el cumplimiento del derecho de las personas sordas y ciegas a accesar a la información nacional o internacional, promoviendo que las noticias televisivas sean presentadas igualmente en lengua de señas y/o con subtítulos para aquellas personas sordas que sepan leer;
d) Implementar mecanismos de emergencia adecuados para personas con discapacidad, en edificios públicos y privados y en general en lugares donde existan aglomeraciones de personas;
e) Promover el uso de convertidores de texto para personas ciegas, ascensores, semáforos y otro de tipo de adelantos tecnológicos con aditamentos técnicos adaptados a las diferentes discapacidades, así como gestionar la entrega de ayudas mecánicas, tales como órtesis, andaderas, sillas de ruedas, bastones, muletas, y otros a las personas con discapacidad que se rehabiliten.
Responsables y coordinadores
Art. 32.- El Consejo será el ente directamente responsable del cumplimiento de lo establecido en este Capítulo, siendo para el efecto el ente coordinador, consultivo y supervisor, así como el responsable de estudiar y ejecutar las medidas necesarias para lograr la integración plena de las personas con movilidad reducida, creando un entorno accesible en todos los aspectos.
El Consejo velará y promoverá la unificación de la normativa dispersa y contradictoria sobre la eliminación de barreras y proporcionará a las instituciones involucradas los criterios básicos y las normas técnicas de accesibilidad.
Acciones de Instituciones públicas o privadas
Art. 33.- El Consejo será el ente responsable de la coordinación, consultivo y supervisor de las acciones a realizar en cuanto a la accesibilidad, en conjunto con instituciones como el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano, la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador, los que pondrán en marcha programas que tengan como objetivo:
a) Revisar y actualizar anualmente la Normativa Técnica de Accesibilidad;
b) Fomentar el desarrollo de vivien¬das individuales conforme a una normati¬va de urbanismo adaptada a las necesida¬des de las personas con discapacidad
c) Promover el desarrollo de una política de transportes que tenga en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.
d) Hacer accesible a las personas con dis¬capacidad los establecimientos y las ins¬talaciones abiertas al público, los centros de educación, formación y trabajo, así como las vías públicas.
e) Favorecer la adaptación de los medios de acceso a la información a las características funcionales de las personas con discapacidad.
f) Favorecer la investigación y el de¬sarrollo de nuevas tecnologías con el fin de lograr la integración social de las perso¬nas con discapacidad.
g) Propiciar programas de educación y concientización social sobre las necesidades y seguridad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida.
h) Estudiar, preparar y promover ante las instituciones pertinentes las reformas legales correspondientes para eliminar todo tipo de barreras y la implementación obligatoria de las normas técnicas de accesibilidad;
i) Incrementar en los currículos de las instituciones de educación superior los temas relativos a accesibilidad.
CAPITULO III
EDUCACIÓN
Igualdad de oportunidades en educación
Art. 34.- Para efecto de interpretación de la Ley y del presente reglamento, se entiende por igualdad de oportunidades en educación, la atención a toda la población, sin discriminación por razón de sus necesidades educativas especiales, proporcionándole el acceso y los apoyos especiales necesarios, para garantizar la calidad de su educación dentro del Sistema Nacional.
El Ministerio de Educación será el responsable de que la igualdad de oportunidades se cumpla, a través de la Ley General de Educación y de la normativa, así como velará porque dicha normativa sea revisada y actualizada periódicamente.
Acceso a la educación
Art. 35.- El Ministerio de Educación impulsará las acciones necesarias para:
a) Aumentar la cobertura garantizando la existencia de por lo menos una escuela integradora por municipio, con la infraestructura, personal docente y recursos pedagógicos para atender a estudiantes con necesidades educativas especiales.
b) Acomodación de currículos y aulas de conformidad a las necesidades de los estudiantes.
c) Mantener un adecuado sistema de información, para ampliar los servicios educativos de acuerdo a las necesidades de los estudiantes.
d) Desarrollar programas permanentes de formación, capacitación y actualización pedagógica del personal docente.
e) Contar con los recursos pedagógicos, la tecnología y los apoyos adecuados.
f) Se garantizará el acceso e integración al sistema educativo formal dando todas las facilidades para que las personas adultas con discapacidad puedan recibir una educación universitaria formal, sin restricciones, mediante un proceso de acreditación a través de un examen de suficiencia; y
g) Otorgar a las personas con discapacidad el derecho y acceso a participar en todos los procesos de becas, tomando en cuenta la situación socio-económica y el rendimiento del postulante. En este proceso deberá participar la unidad técnica especializada, para que la selección sea tomando en cuenta la equiparación de oportunidades. |